CAPÍTULO
VIII
RÉGIMEN
DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA
Artículo 35- Régimen simplificado. Sobre este
impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de
tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el
control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.
En el caso del sector agropecuario, el régimen
que se constituya regulará los requisitos para su acceso, la forma de calcular
el impuesto a pagar, la periodicidad con que se debe declarar y pagar el
impuesto, los registros que deberán llevarse y demás pormenores necesarios para
su implementación sencilla y eficaz.
Los productores del sector agropecuario acogidos
a este régimen no estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes
y la prestación de servicios que realicen .
En el caso de microempresas definidas por la Ley
8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo
de 2002 y su reglamento, podrán acogerse al Régimen de Tributación Simplificada
las microempresas con no más de cinco empleados, de cualquier actividad
económica, que se encuentren debidamente registradas y en condición activa ante
el registro del Sistema de Información Empresarial Costarricense (SIEC) del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio o en el Ministerio de Agricultura
y Ganadería en el Registro Pympa (Pequeño y mediano
agricultor agropecuario) o en cualquiera de sus dependencias.
De lo recaudado anualmente por el aporte de
estas microempresas que se acojan a este régimen, se destinará el uno por
ciento (1 %) al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para fortalecer
la plataforma tecnológica del Sistema de Información Empresarial Costarricense
(SIEC).
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley Incentivos para la formalización y el desarrollo de las
MIPYMES en Costa Rica, N° 10512 del 4 de setiembre de 2024)
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