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 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 6826 - Articulo 35
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Artículo 35
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CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA

Artículo 35- Régimen simplificado. Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.

En el caso del sector agropecuario, el régimen que se constituya regulará los requisitos para su acceso, la forma de calcular el impuesto a pagar, la periodicidad con que se debe declarar y pagar el impuesto, los registros que deberán llevarse y demás pormenores necesarios para su implementación sencilla y eficaz.

Los productores del sector agropecuario acogidos a este régimen no estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen .

En el caso de microempresas definidas por la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002 y su reglamento, podrán acogerse al Régimen de Tributación Simplificada las microempresas con no más de cinco empleados, de cualquier actividad económica, que se encuentren debidamente registradas y en condición activa ante el registro del Sistema de Información Empresarial Costarricense (SIEC) del Ministerio de Economía, Industria y Comercio o en el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el Registro Pympa (Pequeño y mediano agricultor agropecuario) o en cualquiera de sus dependencias.

De lo recaudado anualmente por el aporte de estas microempresas que se acojan a este régimen, se destinará el uno por ciento (1 %) al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para fortalecer la plataforma tecnológica del Sistema de Información Empresarial Costarricense (SIEC).

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Incentivos para la formalización y el desarrollo de las MIPYMES en Costa Rica, N° 10512 del 4 de setiembre de 2024)

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