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 Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 6683 - Articulo 80
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Artículo 80
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80

Artículo 80°.- Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley, las orquestas y los conjuntos vocales e instrumentales, estarán representados por los respectivos directores, los cuales se consideran intérpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a) del artículo 84.

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