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 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 02/03/1939 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 27 - Articulo 25
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Artículo 25    (No vigente*)
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25

Artículo 25.- El impuesto anual determinado conforme lo dispone el

artículo 24, se debe pagar en cuatro cuotas trimestrales, en los meses de

marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. No puede efectuarse el

pago de una cuota, sin haber pagado previamente las anteriores. No

obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente puede

pagar, en cualquier momento y por su orden, las cuotas no vencidas.

Si la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago, el

contribuyente puede pagar, también por su orden, las cuotas que se

originen con posterioridad a dicho cobro o arreglo.

A fin de facilitar la percepción del tributo, el Estado y sus

instituciones autónomas o semiautónomas que paguen salarios, dietas,

pensiones o jubilaciones o cualquier otra renta semejante, deberán

retener en cada período de pago, el monto que los interesados

voluntariamente les indiquen, para satisfacer el impuesto territorial a

su cargo y el de las personas que expresamente designen.

( Así reformado por Ley Nº 5470 del 17 de diciembre de 1973, artículo

1º).

NOTA: El artículo 15 de la Ley Nº 6575 de 27 de abril de 1981 derogó el

párrafo cuarto del presente artículo.

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