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 Normativa >> Ley 5339 >> Fecha 23/08/1973 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 5339 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

Artículo 9º.- Las agencias de viajes autorizadas deberán iniciar sus

actividades dentro de los tres meses posteriores a la fecha de expedición

de su respectivo título-licencia. La omisión a lo anterior acarreará la

cancelación inmediata y definitiva de la respectiva licencia.

Cada vez que una agencia de viajes autorizada introduzca planes y

modalidades no reportadas o calificadas dentro de los requisitos que

establece el artículo 7º de esta ley, deberá solicitar la respectiva

autorización al Instituto Costarricense de Turismo, quien tendrá la

facultad de resolver de acuerdo con su propio criterio.

(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el

artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de

20 de diciembre de 1994)

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