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Artículo 9º.- Las agencias de viajes autorizadas deberán iniciar sus
actividades dentro de los tres meses posteriores a la fecha de expedición
de su respectivo título-licencia. La omisión a lo anterior acarreará la
cancelación inmediata y definitiva de la respectiva licencia.
Cada vez que una agencia de viajes autorizada introduzca planes y
modalidades no reportadas o calificadas dentro de los requisitos que
establece el artículo 7º de esta ley, deberá solicitar la respectiva
autorización al Instituto Costarricense de Turismo, quien tendrá la
facultad de resolver de acuerdo con su propio criterio.
(REFORMADO en cuanto deroga lo referente al título-licencia, por el
artículo 70, inciso i) del segundo grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de
20 de diciembre de 1994)
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