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 Normativa >> Ley 8 >> Fecha 31/10/1885 >> Articulo 721
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Normativa - Ley 8 - Articulo 721
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Artículo 721
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721

Artículo 721- Cuando el artículo de introducción prohibida o la especie

fiscal clandestina o el aparato destilatorio fuesen tomados en poder de

un menor cuya edad no exceda de diecisiete años, en el momento en que

los transportare, o cuando se hallare el menor en el propio lugar de la

fabricación clandestina, se penará como autor de la delincuencia a la

persona a cuyo servicio obrase, o el padre o tutor del menor cuya

guardia y crianza tenga actualmente, salvo que, en uno y otro caso, esas

personas demuestren su inocencia, sin perjuicio de someter al menor a la

jurisdicción tutelar.

(Así reformado por ley Nº 3260 de 21 de diciembre de 1963).

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