721
Artículo 721- Cuando el artículo de introducción prohibida o la especie
fiscal clandestina o el aparato destilatorio fuesen tomados en poder de
un menor cuya edad no exceda de diecisiete años, en el momento en que
los transportare, o cuando se hallare el menor en el propio lugar de la
fabricación clandestina, se penará como autor de la delincuencia a la
persona a cuyo servicio obrase, o el padre o tutor del menor cuya
guardia y crianza tenga actualmente, salvo que, en uno y otro caso, esas
personas demuestren su inocencia, sin perjuicio de someter al menor a la
jurisdicción tutelar.
(Así reformado por ley Nº 3260 de 21 de diciembre de 1963).
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