CAPITULO VI
EDIFICIOS PARA
COMERCIOS Y OFICINAS
Artículo VI. 1.—Ubicación.
La ubicación de los
edificios destinados a comercio estará sometida a la previa aprobación de la
municipalidad, de acuerdo con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador
o en su defecto a la aprobación que en conjunto den el Ministerio de Salud y el
INVU.
Artículo VI. 2.-—Patios y
retiros.
Los patios que sirvan
para dar iluminación y ventilación a edificios para comercios y oficinas
tendrán las mismas dimensiones mínimas que los destinados a habitación, considerándose
como piezas habitables las oficinas y áreas de expendio.
Sin embargo en las
zonas comerciales, en edificios para comercio, en los primeros pisos podrá
prescindirse de patios, proveyéndose la iluminación y ventilación por medios
artificiales aprobados por el Ministerio de Salud.
En sitios comerciales,
regirán los retiros exigidos para el uso predominante (viviendas, industrias,
etc.) en la zona.
Artículo VI. 3.—Pasillos y
corredores.
Las
oficinas y locales comerciales de un edificio deberán tener salida directa a la
calle o a pasillos y corredores que conduzcan directamente a las escaleras o a
la salida a la calle. La anchura de los pasillos y corredores nunca será menor
de un metro veinte centímetros (1,20 m) o igual a la de las escaleras que desemboquen
a ellos.
Artículo VI. 4—Materiales.
En
paredes interiores y en cielo raso, se usarán materiales que tengan un
coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora
Artículo VI. 5.—Separación entre locales
comerciales y residenciales ubicados en un mismo edificio.
En los edificios que no sean de construcción a
prueba de fuego o prote-jida contra el fuego, las partes destinadas al uso
comercial estarán separadas de las destinadas a uso residencial por tabiques y
cielos rasos construidos con materiales cuyo coeficiente retardatorio al fuego
sea de por lo menos una hora a menos que la parte de uso comercial esté dotada
de rociadores.
Artículo VI. 6.—Escaleras.
Los
edificios para comercios y oficinas de más de un piso tendrán siempre
escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando cuenten con ascensores.
La anchura mínima de las escaleras será de un metro veinte centímetros (1,20
m). Las huellas tendrán un mínimo de veintiséis centímetros (0,26 m) y las
contrahuellas un máximo de dieciocho centímetros (0,18 m).
Las
escaleras deberán construirse con materiales que tengan un coeficiente
retardatorio al fuego no menor de una hora y tener pasamanos o barandales con
una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).
Por
cada nivel una escalera dará servicio a un máximo de mil cuatrocientos metros
cuadrados (1 400 m2) de piso y sus anchuras variarán en la forma siguiente:
Hasta 700 m2 ... ... ... ... ... ... ... ... ...
…………………….. ... anchura 1,20 m
De 700 a 1 003 m2 ... ... ... ... ... ... ... ...
…………………. ... anchura 1,80 m
De 1 000 a 1 400 m2 ... ... ... ... ...... ...
………………....... ... anchura 2,40 m
Artículo VI. 7—Salidas.
Serán
aplicables los artículos IV. 3 y IV. 9 de este Reglamento, en lo pertinente.
Artículo VI. 8.-—Servicios
sanitarios.
VI.
8.1 Los edificios para comercios y oficinas deberán
tener, como mínimo, dos locales para servicios sanitarios por piso, uno
destinado al servicio de hombres y otro al de mujeres, ubicados en tal forma
que no sea necesario subir o bajar de un piso para tener acceso a cualquiera
de ellos.
Estarán diseñados de tal forma que permitan una
adecuada independencia en caso de que estén inmediatos.
VI.8.2
Por cada cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) o fracción de una superficie
construida, se instalará un inodoro, un mingitorio y un lavabo para hombres.
VI.8.3 Por cada trescientos metros cuadrados
(300 m2) o fracción de superficie construida, se instalará un inodoro y un
lavabo para mujeres, como mínimo.
VI.
8.4 En los edificios comerciales se proveerán además
servicios separados para el público tanto para hombres como para mujeres, por
lo menos uno por piso.
VI. 8.5 En todas las zonas de servicios
sanitarios de uso público el acceso a por lo menos un mueble de cada clase
(inodoro, mingitorio, lavamanos y ducha sí es del caso), tendrá como mínimo
noventa centímetros de ancho de entrada. En caso de que se coloquen puertas en
los cubículos éstas deberán abrir hacia afuera.
En las zonas de servicios sanitarios de uso
público se diseñará por lo menos un servicio sanitario especial bajo las normas
siguientes:
VI. 8.5.1 Las dimensiones para
el cubículo del inodoro serán de ciento cincuenta y cinco centímetros de
anchura por doscientos veinticinco centímetros de profundidad, caso de que el
mueble se coloque a un lado del cubículo y de doscientos veinticinco centímetros
de anchura por doscientos veinticinco centímetros de profundidad si el mueble
se coloca en el centro del cubículo.
VI. 8.5.2 La altura máxima del
inodoro será de cincuenta centímetros. Se colocarán agarraderas a ambos lados
del mueble sanitario, a una altura de noventa centímetros. .
VI. 8.5.3 Los lavabos estarán a
ochenta centímetros de altura.
VI. 8.5.4 La ducha tendrá
ciento cincuenta centímetros de anchura por ciento setenta y cinco centímetros
de profundidad y se instalarán agarraderas en todo el contorno a una altura de
noventa centímetros.
VI. 8.5.5 Los muebles
complementarios como toalleras y papeleras, se colocarán a una altura mínima de
setenta y cinco centímetros y máxima de noventa centímetros. El espejo se
iniciará a una altura máxima de ochenta centímetros.
VI. 8.5.6 Estos servicios
sanitarios contarán con un sistema de alarma que se pueda accionar fácilmente
con controles colocados a altura de sesenta centímetros.
Artículo VI. 9.—-Ventilación e
iluminación.
La ventilación e iluminación de los
edificios para comercios y oficinas podrá ser natural o artificial; cuando sea
natural se observarán las reglas del capítulo referente a edificios de
habitación y cuando sean artificiales se deberán satisfacer las condiciones
necesarias para que haya suficiente ventilación e iluminación, mediante
sistemas aprobados por el Ministerio de Salud. Si no existe iluminación natural
deberá contarse con instalaciones de emergencia.
Artículo VI.10. En lo previsto por este
capítulo, se aplicarán las normas del capítulo V.