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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/11/1982 >> Articulo 6
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 6
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Artículo 6
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CAPITULO VI
CAPITULO VI

 

EDIFICIOS PARA COMERCIOS Y OFICINAS

 

Artículo VI. 1.—Ubicación.

La ubicación de los edificios destinados a comercio estará sometida a la previa aprobación de la municipalidad, de acuerdo con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador o en su defecto a la aprobación que en conjunto den el Ministerio de Salud y el INVU.

 

Artículo VI. 2.-—Patios y retiros.

Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación a edificios para comercios y oficinas tendrán las mismas dimensiones mínimas que los desti­nados a habitación, considerándose como piezas habitables las oficinas y áreas de expendio.

Sin embargo en las zonas comerciales, en edificios para comercio, en los primeros pisos podrá prescindirse de patios, proveyéndose la iluminación y ventilación por medios artificiales aprobados por el Ministerio de Salud.

En sitios comerciales, regirán los retiros exigidos para el uso predomi­nante (viviendas, industrias, etc.) en la zona.

 

Artículo VI. 3.—Pasillos y corredores.

Las oficinas y locales comerciales de un edificio deberán tener salida directa a la calle o a pasillos y corredores que conduzcan directamente a las escaleras o a la salida a la calle. La anchura de los pasillos y corredores nunca será menor de un metro veinte centímetros (1,20 m) o igual a la de las escaleras que desemboquen a ellos.

 

Artículo VI. 4—Materiales.

En paredes interiores y en cielo raso, se usarán materiales que tengan un coeficiente retardatorio al fuego no menor de una hora

 

Artículo VI. 5.—Separación entre locales comerciales y residenciales ubicados en un mismo edificio.

En los edificios que no sean de construcción a prueba de fuego o prote-jida contra el fuego, las partes destinadas al uso comercial estarán separa­das de las destinadas a uso residencial por tabiques y cielos rasos construidos con materiales cuyo coeficiente retardatorio al fuego sea de por lo menos una hora a menos que la parte de uso comercial esté dotada de rociadores.

 

Artículo VI. 6.—Escaleras.

Los edificios para comercios y oficinas de más de un piso tendrán siem­pre escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando cuenten con as­censores. La anchura mínima de las escaleras será de un metro veinte centí­metros (1,20 m). Las huellas tendrán un mínimo de veintiséis centímetros (0,26 m) y las contrahuellas un máximo de dieciocho centímetros (0,18 m).

Las escaleras deberán construirse con materiales que tengan un coeficien­te retardatorio al fuego no menor de una hora y tener pasamanos o barandales con una altura mínima de noventa centímetros (0,90 m).

Por cada nivel una escalera dará servicio a un máximo de mil cuatro­cientos metros cuadrados (1 400 m2) de piso y sus anchuras variarán en la forma siguiente:

Hasta 700 m2 ... ... ... ... ... ... ... ... ... …………………….. ... anchura 1,20 m

De 700 a 1 003 m2 ... ... ... ... ... ... ... ... …………………. ... anchura 1,80 m

De 1 000 a 1 400 m2 ... ... ... ... ...... ... ………………....... ... anchura 2,40 m

 

Artículo VI. 7—Salidas.

Serán aplicables los artículos IV. 3 y IV. 9 de este Reglamento, en lo pertinente.

 

Artículo VI. 8.-—Servicios sanitarios.

VI. 8.1 Los edificios para comercios y oficinas deberán tener, como mí­nimo, dos locales para servicios sanitarios por piso, uno destinado al servicio de hombres y otro al de mujeres, ubicados en tal forma que no sea necesario subir o bajar de un piso para tener acceso a cual­quiera de ellos.

Estarán diseñados de tal forma que permitan una adecuada inde­pendencia en caso de que estén inmediatos.

VI.8.2 Por cada cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) o fracción de una superficie construida, se instalará un inodoro, un mingitorio y un lavabo para hombres.

VI.8.3 Por cada trescientos metros cuadrados (300 m2) o fracción de superficie construida, se instalará un inodoro y un lavabo para mu­jeres, como mínimo.

VI. 8.4 En los edificios comerciales se proveerán además servicios se­parados para el público tanto para hombres como para mujeres, por lo menos uno por piso.

VI. 8.5 En todas las zonas de servicios sanitarios de uso público el ac­ceso a por lo menos un mueble de cada clase (inodoro, mingitorio, la­vamanos y ducha sí es del caso), tendrá como mínimo noventa cen­tímetros de ancho de entrada. En caso de que se coloquen puertas en los cubículos éstas deberán abrir hacia afuera.

En las zonas de servicios sanitarios de uso público se diseñará por lo menos un servicio sanitario especial bajo las normas siguientes:

VI. 8.5.1 Las dimensiones para el cubículo del inodoro serán de ciento cincuenta y cinco centímetros de anchura por doscientos veinticinco centímetros de profundidad, caso de que el mueble se coloque a un lado del cubículo y de doscientos veinticinco cen­tímetros de anchura por doscientos veinticinco centímetros de profundidad si el mueble se coloca en el centro del cubículo.

VI. 8.5.2 La altura máxima del inodoro será de cincuenta centíme­tros. Se colocarán agarraderas a ambos lados del mueble sanitario, a una altura de noventa centímetros.           .

VI. 8.5.3 Los lavabos estarán a ochenta centímetros de altura.

VI. 8.5.4 La ducha tendrá ciento cincuenta centímetros de anchura por ciento setenta y cinco centímetros de profundidad y se ins­talarán agarraderas en todo el contorno a una altura de noventa centímetros.

VI. 8.5.5 Los muebles complementarios como toalleras y papeleras, se colocarán a una altura mínima de setenta y cinco centímetros y máxima de noventa centímetros. El espejo se iniciará a una altura máxima de ochenta centímetros.

VI. 8.5.6 Estos servicios sanitarios contarán con un sistema de alar­ma que se pueda accionar fácilmente con controles colocados a altura de sesenta centímetros.

Artículo VI. 9.—-Ventilación e iluminación.

La ventilación e iluminación de los edificios para comercios y oficinas podrá ser natural o artificial; cuando sea natural se observarán las reglas del capítulo referente a edificios de habitación y cuando sean artificiales se deberán satisfacer las condiciones necesarias para que haya suficiente ventilación e iluminación, mediante sistemas aprobados por el Ministerio de Salud. Si no existe iluminación natural deberá contarse con instalaciones de emergencia.

 

Artículo VI.10. En lo previsto por este capítulo, se aplicarán las normas del capítulo V.

 


 

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