Artículo 153
Artículo 153.—Independientemente de las
limitaciones de espacio que puedan alegar, las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte
internacional quedan obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio
costarricense y en el plazo que se les fije al efecto, a las personas
extranjeras cuya expulsión o deportación hayan sido ordenadas por las
autoridades competentes costarricenses. En caso de rechazo, la empresa de
transporte internacional estará obligada a transportar fuera del territorio
nacional a toda persona extranjera, hasta el país de su origen o procedencia o
a un tercer país que la admita. Dicho traslado deberá realizarse en forma
inmediata. En caso de imposibilidad material, las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte
internacional quedan obligadas a gestionar y sufragar, de su peculio, todo
gasto que implique la permanencia de esas personas extranjeras en el país,
hasta que sea ejecutado el rechazo, así como el traslado de las personas
extranjeras en otros medios de transporte; todo lo anterior de conformidad con
lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
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