Artículo 55
Artículo 55.—En casos muy calificados, la
Dirección General podrá permitir el ingreso de personas extranjeras que se
encuentren impedidas; para ello, según los supuestos indicados, cuando de
conformidad con criterio técnico formal debidamente fundamentado y comunicado
de manera expresa, los diferentes cuerpos policiales así lo consideren
necesario para efectos de investigación o de captura de la persona extranjera.
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