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 Normativa >> Reglamento 02 >> Fecha 21/01/2008 >> Articulo 84
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Normativa - Reglamento 02 - Articulo 84
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Artículo 84
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Artículo 84

Artículo 84.—De las sentencias anuladas

1)  Las sentencias emitidas sin celebración del juicio oral y público, y que resulten anuladas por el Tribunal de Casación o la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, serán conocidas nuevamente por la sección que emitió el fallo anulado.

2)  Las sentencias que se dicten como resultado del juicio oral y público, que sean anuladas por los órganos mencionados en el inciso anterior, deberán dictarse por una sección distinta a la que emitió la resolución anulada, únicamente cuando la resolución que se dicte, ordene reponer el juicio oral y público. En este último caso, a efecto de determinar la sección a la que le corresponda conocer el asunto, el juez coordinador aplicará un estricto orden de suplencias, previamente establecido por el Consejo de Jueces y el sistema de reparto informático.


 

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