Artículo 84
Artículo 84.—De las
sentencias anuladas
1) Las
sentencias emitidas sin celebración del juicio oral y público, y que resulten
anuladas por el Tribunal de Casación o la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,
serán conocidas nuevamente por la sección que emitió el fallo anulado.
2) Las
sentencias que se dicten como resultado del juicio oral y público, que sean
anuladas por los órganos mencionados en el inciso anterior, deberán dictarse
por una sección distinta a la que emitió la resolución anulada, únicamente
cuando la resolución que se dicte, ordene reponer el juicio oral y público. En
este último caso, a efecto de determinar la sección a la que le corresponda
conocer el asunto, el juez coordinador aplicará un estricto orden de
suplencias, previamente establecido por el Consejo de Jueces y el sistema de
reparto informático.
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