ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 71.- Prescripción
La prescripción de la
responsabilidad administrativa derivada de las infracciones de esta Ley, se
regirá por las siguientes reglas:
a) La acción
para reclamar responsabilidad administrativa prescribirá en el plazo de cuatro
años, contado a partir del momento en el que se cometió la infracción. No
obstante, en los casos de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el
plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que
cesó la situación ilícita, respectivamente.
b) La prescripción de la acción se interrumpe
con la notificación al interesado del acto de apertura del procedimiento para
determinar su responsabilidad; el plazo de prescripción se reinicia si el
expediente estuviera paralizado por más de un mes por causa no imputable al
presunto responsable.
c) La sanción impuesta prescribirá en el plazo de
tres años, contado a partir del día inmediato siguiente al que se notifique al
infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se le
impone.
d) La prescripción de la sanción se interrumpe
con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme
a lo dispuesto en los artículos 146, siguientes y concordantes de la Ley general de la Administración
Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, el plazo de la
prescripción se reanuda si el procedimiento estuviera paralizado por más de un
mes por causa no imputable al infractor.
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