114
ARTICULO 114.- El registro de todo medicamento durará cinco años,
salvo que las infracciones en la elaboración, comercio o uso en que haya
incurrido su titular, o experiencias demostrativas de que el productores
inseguro o ineficaz en los términos en que fue autorizado y registrado,
hagan procedente su cancelación o la modificación que corresponda.
|