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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36786 >> Fecha 12/08/2011 >> Articulo 10
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36786 - Articulo 10
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Artículo 10
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X.—Procedimiento para la definición de las áreas de protección. Las áreas de protección, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Forestal y pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-110-2004 de fecha 16 de abril de 2004; artículos 148 y 149 Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1946 son las siguientes:

Según artículo 33, Ley Forestal Nº 7575, son: 

i.          Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.

ii.         Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.

iii.         Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados. Por dictamen C-110-2004 de 16 de abril de 2004, de la Procuraduría General de la República, la zona de protección a que se refiere este inciso también aplica para las lagunas.

iv.         Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.

Además, según artículo 31 de la Ley de Aguas Nº 276: “Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación”:

i.          Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio;

ii.         La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.

El artículo 69 de la Ley de Aguas Nº 276 en relación a la zona marítima indica: “Esta zona marítima se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde la línea que marque la marea alta”. 

Además, según artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización: “Se declaran como Propiedad Agrícola del Estado”, b) … los terrenos comprendidos en una zona de 50 metros de ancho a lo largo de ambas márgenes de los ríos navegables”.

a)         Se deben delimitar los 50 metros de área de protección de los humedales tipo lagos, lagunas y embalses, con el fin de incluirlas dentro de la zona de protección de los planes reguladores de la ZMT.

b)         Efectuar el levantamiento georeferenciado de las nacientes, de los cauces, incluyendo en el sitio donde estos llegan a la playa.

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