Artículo 4º—Animales no
ambulatorios. Los bovinos y otros rumiantes que lleguen a un
establecimiento postrados, en condición no ambulatoria, o que en la inspección
ante mortem presenten signos clínicos de enfermedades nerviosas, serán
considerados como animales condenados y serán declarados MER.
Los animales condenados
serán decomisados por los médicos veterinarios oficiales, médicos veterinarios
regentes u oficializados de los establecimientos y declarados no aptos para la
producción de alimentos para consumo humano o animal, fertilizantes, productos
cosméticos, farmacéuticos, biológicos o material médico. De dichos animales
deberán recolectarse muestras de acuerdo con el procedimiento al efecto para
EEB y Rabia, debiendo destruirse el resto del cuerpo mediante enterramiento,
incineración o cualquier otro método que sea sometido a consideración del
SENASA para su autorización.
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