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 Normativa >> Directriz 008 >> Fecha 28/08/2012 >> Articulo 4
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Normativa - Directriz 008 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º—Animales no ambulatorios. Los bovinos y otros rumiantes que lleguen a un establecimiento postrados, en condición no ambulatoria, o que en la inspección ante mortem presenten signos clínicos de enfermedades nerviosas, serán considerados como animales condenados y serán declarados MER.

Los animales condenados serán decomisados por los médicos veterinarios oficiales, médicos veterinarios regentes u oficializados de los establecimientos y declarados no aptos para la producción de alimentos para consumo humano o animal, fertilizantes, productos cosméticos, farmacéuticos, biológicos o material médico. De dichos animales deberán recolectarse muestras de acuerdo con el procedimiento al efecto para EEB y Rabia, debiendo destruirse el resto del cuerpo mediante enterramiento, incineración o cualquier otro método que sea sometido a consideración del SENASA para su autorización.

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