Buscar:
 Normativa >> Ley 7200 >> Fecha 28/09/1990 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 7200 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
8

ARTICULO 8.- Además de la declaratoria de elegibilidad a que se

refiere el artículo 6, para centrales de limitada capacidad mayores o

iguales a veinte mil kilovatios (20.000 KW), el interesado deberá aportar

al Servicio Nacional de Electricidad(*) una certificación sobre la

aprobación de un estudio del impacto ambiental, elaborado por un

profesional del ramo. Este estudio deberá ser presentado previamente al

Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, para su aprobación o

rechazo, dentro de un plazo de sesenta días naturales, a partir de su

presentación.

(*)(Nota de Sinalevi: Mediante el numeral 1° de la ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996, se transformó el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada "Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos")

Ir al inicio de los resultados