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 Normativa >> Ley 9348 >> Fecha 08/02/2016 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 9348 - Articulo 12
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Artículo 12    Estado: Anulado
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ARTÍCULO 12.- Cánones

Se establece un canon anual correspondiente a la concesión, que pagará el concesionario cuyo destino será para el mantenimiento y la conservación del Refugio. Dicho canon se calculará tomando como parámetro el salario base definido en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, de la siguiente manera:

a) Uso agropecuario, pagará un canon anual de un tres por ciento (3%) de un salario base.

b) Vivienda de uso habitacional, hasta de cien metros cuadrados (100 m2) de construcción, pagará un canon anual de un diez por ciento (10%) de un salario base. Para construcciones mayores a cien metros cuadrados (100 m2), pagará un canon anual de un quince por ciento (15%) de un salario base.

c) Vivienda de uso habitacional recreativo, hasta de cien metros cuadrados (100 m2) de construcción, pagará un canon anual de un quince por ciento (15%) de un salario base. Para construcciones mayores a cien metros cuadrados (100 m2), pagará un canon anual de un diecisiete por ciento (17%) de un salario base.

d) Uso comercial, pagará un canon anual de un quince por ciento (15%) de un salario base.

e) Infraestructura para investigaciones científicas o culturales y capacitación, pagará un canon de un cinco por ciento (5%) de un salario base.

f) Para investigación y operación de proyectos comunales, pagará un canon de un cinco por ciento (5%) de un salario base.

El canon será depositado en una cuenta bancaria a nombre del Área de Conservación del Tempisque.


 

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