ARTÍCULO 30-
Cooperación internacional
El Ministerio
Público podrá acudir a los mecanismos de ayuda jurídica recíproca internacional
previstos en el artículo 9° de la Ley N.° 9450, Convención para Combatir el
Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos,
de 11 de mayo de 2017, cuando así lo requiera para llevar a cabo las investigaciones
de las infracciones previstas en la presente ley, y en el capítulo cuarto de la
Ley N.° 8557, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 29 de
noviembre de 2006.
Para esos
efectos, podrán solicitar a las autoridades extranjeras y los organismos internacionales,
directamente o por los conductos establecidos, cualquier elemento probatorio o
la práctica de diligencias que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus
competencias, para los procesos establecidos en la presente ley.
En la solicitud
de asistencia se le informará a la autoridad requerida los datos necesarios
para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan la actuación, el
objeto, elementos probatorios, las normas presuntamente violadas, la identidad
y ubicación de personas o bienes, cuando ello sea necesario, así como las instrucciones
que convenga observar por la autoridad extranjera y el término concedido para
el diligenciamiento de la petición.
Asimismo, podrá
acudir a todas las formas de cooperación judicial, policial o administrativa
que considere necesarias, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los
convenios, tratados o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por el
Estado, o en virtud de cualquier otro instrumento de cooperación internacional,
suscrito por cualquier autoridad de orden nacional o que se propicie en virtud
de redes de cooperación entre autoridades homólogas de distintos Estados.
Las disposiciones
sobre cooperación internacional, previstas en los párrafos anteriores,
resultarán de aplicación para el caso de sobornos domésticos.