CAPÍTULO II
RÉGIMEN PREJUBILATORIO
ARTÍCULO 8- Prejubilación
Se crea un Régimen de Prejubilación con cargo al presupuesto nacional,
al cual tendrán derecho las personas trabajadoras de Japdeva cesadas a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, que cumplan con todos los
siguientes requisitos:
a) Tener cincuenta y cinco años de edad o más al momento de la entrada
en vigencia de la presente ley.
b) Contar con un mínimo de veinticinco años cotizados para el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la Caja Costarricense de Seguro Social o cualquier
otro régimen de pensiones autorizado en el país.
c) No haberse acogido a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la
presente ley.
d) No reinsertarse laboralmente de conformidad con el artículo 9 de la
presente ley.
e) Aceptar por escrito, debidamente firmado, acogerse a la
prejubilación, manteniendo el derecho a recibir su liquidación de sus
prestaciones con responsabilidad patronal.
Este Régimen no se considerará jubilación anticipada ni creará derechos
sobre el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte (IVM), ni sobre ningún otro
régimen de pensiones autorizado en el país.
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