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 Normativa >> Ley 9764 >> Fecha 15/10/2019 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9764 - Articulo 8
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Artículo 8
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CAPÍTULO II

RÉGIMEN PREJUBILATORIO

ARTÍCULO 8- Prejubilación

Se crea un Régimen de Prejubilación con cargo al presupuesto nacional, al cual tendrán derecho las personas trabajadoras de Japdeva cesadas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que cumplan con todos los siguientes requisitos:

a) Tener cincuenta y cinco años de edad o más al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

b) Contar con un mínimo de veinticinco años cotizados para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) de la Caja Costarricense de Seguro Social o cualquier otro régimen de pensiones autorizado en el país.

c) No haberse acogido a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente ley.

d) No reinsertarse laboralmente de conformidad con el artículo 9 de la presente ley.

e) Aceptar por escrito, debidamente firmado, acogerse a la prejubilación, manteniendo el derecho a recibir su liquidación de sus prestaciones con responsabilidad patronal.

Este Régimen no se considerará jubilación anticipada ni creará derechos sobre el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte (IVM), ni sobre ningún otro régimen de pensiones autorizado en el país.


 

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