ARTÍCULO 28- Se reforma el artículo 160 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el
siguiente:
Artículo 160- Trámite de denuncias
El superintendente o intendente, en caso de ausencia o imposibilidad del
primero, será responsable de denunciar, al Ministerio Público, los actos que
puedan configurarse como ilícitos de los que tenga conocimiento al ejercer sus
funciones, para que se impongan las sanciones señaladas en la presente ley y
otras leyes conexas, por medio de los tribunales competentes, a las entidades y
empresas fiscalizadas, así como a los directores, apoderados, funcionarios y
empleados que infrinjan las disposiciones legales respectivas.
Al momento de presentarse dicha denuncia, las entidades y empresas
fiscalizadas deberán constituir una provisión contable, por un monto
equivalente al de la posible responsabilidad estimada por el superintendente,
hasta que se dicte sentencia en firme.
Los actos denunciados por la Superintendencia al Ministerio Público,
relacionados con una entidad o empresa fiscalizada o los miembros del órgano de
dirección, apoderados, funcionarios o empleados deberán ser puestos en
conocimiento de la asamblea de sus miembros, la cual deberá ser convocada de
inmediato.
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