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 Normativa >> Ley 9768 >> Fecha 16/10/2019 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 9768 - Articulo 28
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Artículo 28
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ARTÍCULO 28- Se reforma el artículo 160 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 160- Trámite de denuncias

El superintendente o intendente, en caso de ausencia o imposibilidad del primero, será responsable de denunciar, al Ministerio Público, los actos que puedan configurarse como ilícitos de los que tenga conocimiento al ejercer sus funciones, para que se impongan las sanciones señaladas en la presente ley y otras leyes conexas, por medio de los tribunales competentes, a las entidades y empresas fiscalizadas, así como a los directores, apoderados, funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones legales respectivas.

Al momento de presentarse dicha denuncia, las entidades y empresas fiscalizadas deberán constituir una provisión contable, por un monto equivalente al de la posible responsabilidad estimada por el superintendente, hasta que se dicte sentencia en firme.

Los actos denunciados por la Superintendencia al Ministerio Público, relacionados con una entidad o empresa fiscalizada o los miembros del órgano de dirección, apoderados, funcionarios o empleados deberán ser puestos en conocimiento de la asamblea de sus miembros, la cual deberá ser convocada de inmediato.


 

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