Artículo 16. —
Recursos. El sujeto pasivo
que se encuentre inconforme con el valor determinado por la Administración
Tributaria o con el monto de impuesto determinado, podrá interponer los
recursos de revocatoria y apelación dispuestos en los numerales 145 y 146 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, conforme se detalla:
a) Cuando el contribuyente pagó el impuesto en
el período indicado en el primer párrafo de artículo 2, el plazo para
interponer el recurso deberá contarse a partir del día hábil siguiente a aquél
en que se canceló el impuesto.
b) En los casos de pago fuera del período
establecido en el primer párrafo de artículo 2, o de no pago, el plazo para
recurrir se inicia a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del
plazo para el pago.
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