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 Normativa >> Ley 9877 >> Fecha 10/08/2020 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9877 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2- Políticas y acciones de prevención del acoso sexual callejero. Todas las instituciones públicas tienen el mandato de realizar políticas y acciones de prevención del acoso sexual callejero, que contribuyan a erradicar los prejuicios de género basados en la idea de superioridad de los hombres y de inferioridad de las mujeres, e impulsar acciones que incluyan a las organizaciones sociales y no gubernamentales, dirigidas a desalentar las prácticas que limitan, restringen y niegan el pleno disfrute de los derechos a la igualdad entre mujeres y hombres.

El Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, creado mediante la Ley 8688, Creación del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, de 4 de diciembre de 2008, incorporará y promoverá acciones de prevención, intervención y atención del acoso sexual en espacios públicos y de acceso público.

Asimismo, los cuerpos policiales, sin excepción, están obligados a incluir, en sus programas de prevención del delito y de seguridad ciudadana, acciones específicas sobre acoso sexual callejero, de conformidad con esta ley.


 

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