ARTÍCULO 2- Políticas y acciones de prevención del acoso sexual
callejero. Todas las instituciones públicas tienen el mandato de realizar
políticas y acciones de prevención del acoso sexual callejero, que contribuyan
a erradicar los prejuicios de género basados en la idea de superioridad de los
hombres y de inferioridad de las mujeres, e impulsar acciones que incluyan a
las organizaciones sociales y no gubernamentales, dirigidas a desalentar las
prácticas que limitan, restringen y niegan el pleno disfrute de los derechos a
la igualdad entre mujeres y hombres.
El Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra
las Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, creado mediante la Ley 8688, Creación
del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las
Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, de 4 de diciembre de 2008, incorporará y
promoverá acciones de prevención, intervención y atención del acoso sexual en espacios
públicos y de acceso público.
Asimismo, los cuerpos policiales, sin excepción, están obligados a
incluir, en sus programas de prevención del delito y de seguridad ciudadana,
acciones específicas sobre acoso sexual callejero, de conformidad con esta ley.
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