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 Normativa >> Ley 5476 >> Fecha 21/12/1973 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 5476 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º.- Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil.

Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración.

El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.

 

(Así reformado por el artículo único de la ley No. 7689 de 21 de agosto de 1997)

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