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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 57
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Artículo 57
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TITULO CUARTO

 

TITULO CUARTO

 

De los Partidos Políticos

 

 

CAPITULO UNICO

 

 

Organización de los Partidos Políticos

 

 

Artículo 57.- Es libre, para los electores, la organización de partidos políticos. A ese efecto, todo grupo de electores no menor de veinticinco, podrá constituir un partido político concurriendo ante un Notario Público para que inserte un acta en su Protocolo relativa al acto. A falta de Notario, el acta podrá levantarse ante el respectivo Juez o Alcalde, y en este caso, deberá protocolizarse dentro de los quince días siguientes. Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:

 

a) Los nombres y calidades de todas las personas que integran el grupo solicitante;

 

b) Los estatutos del partido.

 

 


 

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