177
Artículo 177- A falta
de tutor testamentario ejercerán la tutela:
1°- Los abuelos;
2°- los hermanos
consanguíneos; y
3°-los tíos.
Cuando hubiera varios
parientes de igual grado, el Tribunal debe nombrar tutor al pariente que reúna las
mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia,
idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño
satisfactorio de su cargo.
En caso de que el padre
de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado
hacerlo, las personas familiares maternas de la persona menor de edad deberán
ser consideradas prioritariamente para ejercer su guarda, crianza y educación.
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
164 al 177)
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de
reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6
de mayo de 2022)
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